Ley N° 14.449 de Acceso Justo al Hábitat de la Provincia de Buenos Aires
El
Senado y Cámara de
Diputados
de la provincia de Buenos Aires sancionan con
fuerza
de
Ley
14449
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto. La
presente ley tiene por objeto la promoción del derecho a la vivienda y a un
hábitat digno y sustentable, conforme lo establece la Constitución de la
provincia de Buenos Aires. Sus objetivos específicos son:
a)
Promover la generación y
facilitar la gestión de proyectos habitacionales, de urbanizaciones sociales y de procesos de
regularización de barrios informales.
b)
Abordar y atender integralmente
la diversidad y complejidad de la demanda urbano habitacional.
c)
Generar nuevos recursos a
través de instrumentos que permitan, al mismo tiempo, reducir las expectativas
especulativas de valorización del suelo.
Artículo 2.- Lineamientos generales. La presente ley define los lineamientos
generales de las políticas de hábitat y vivienda y regula las acciones
dirigidas a resolver en forma paulatina el déficit urbano habitacional, dando
prioridad a las familias bonaerenses con
pobreza crítica y con necesidades especiales.
Artículo 3.- Derecho a la
vivienda. Definición. El derecho a una vivienda y a un hábitat digno comporta
la satisfacción de las necesidades urbanas y habitacionales de los ciudadanos
de la Provincia, especialmente de quienes no logren resolverlas por medio de
recursos propios, de forma de favorecer el ejercicio pleno de los derechos
fundamentales.
Artículo 4.- Déficit
urbano habitacional. A los fines de esta ley, se denomina déficit urbano
habitacional a la escasez, calidad insuficiente o inaccesibilidad a condiciones
materiales, servicios y espacios aptos para satisfacer las necesidades y
promover una mejor calidad de vida de la población en el marco de un hábitat
ambientalmente sostenible.
Artículo 5.-
Responsabilidades. El Estado provincial es el encargado de la ejecución de las
políticas necesarias para la satisfacción progresiva del derecho a una vivienda
y a un hábitat digno, incluyendo la participación de los gobiernos municipales
y de las organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que en su objeto
social propendan al fomento de dichos objetivos y la iniciativa privada,
teniendo prioritariamente en cuenta las demandas sociales de la población.
Artículo 6.- Registro de
demanda habitacional. Los municipios serán los responsables de registrar las
demandas mencionadas en el artículo 1 inciso b) e informarlas a la autoridad de
aplicación para su planificación.
Artículo 7.- Autoridad de
aplicación. Deberes. La autoridad de aplicación provincial será establecida por
el Poder Ejecutivo en la reglamentación, asegurando que la misma cuente con la
asignación presupuestaria, dotación de personal y capacidad técnica necesarias
para cumplir con su deber de formular, implementar y evaluar las políticas,
planes, programas, proyectos y normas de vivienda y hábitat, así como de velar
por su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 8.- Lineamientos
generales. La autoridad de aplicación y los municipios deben implementar en
forma progresiva y según los medios disponibles, entre otras, actuaciones de
diferente escala dirigidas a:
a)
Proveer suelo urbanizable en
centros urbanos y zonas rurales.
b)
Desarrollar nuevas áreas
residenciales en centros urbanos o en asentamientos rurales, mediante la
construcción de conjuntos de viviendas o urbanísticos completos o de desarrollo
progresivo que cuenten con la infraestructura y los servicios, las reservas de
equipamiento comunitario y espacios verdes.
c)
Ejecutar proyectos de
integración socio urbanística de villas y asentamientos precarios.
d)
Impulsar programas de
construcción, autoconstrucción, reparación, remodelación o ampliación de
viviendas tanto urbanas como rurales.
e)
Promover la recuperación,
rehabilitación o refuncionalización de edificios y sectores urbanos
residenciales en proceso de degradación, preservando el valor del patrimonio
histórico y social.
f)
Ejecutar la construcción,
ampliación y/o mejoramiento de servicios de infraestructura básicos, de
equipamientos comunitarios y/o de espacios públicos recreativos.
g)
Asegurar, en coordinación con
la Escribanía General de Gobierno, la regularización dominial y la gestión
escrituraria de los inmuebles construidos con el fin de permitir el acceso al
título de propiedad y su constitución como bien de familia.
h)
Atender la refuncionalización,
rehabilitación y adecuación normativa de inmuebles fiscales aptos para
finalidades de uso social y colectivo, en particular la provisión de suelo
fiscal a los fines de su incorporación al Programa Pro.Cre.Ar creado por
Decreto del Poder Ejecutivo nacional 902 de fecha 12 de junio de 2012,
exceptuando a los bienes incorporados de la aplicación del Decreto-Ley
8.912/1977.
Artículo 9.- Afectación de
recursos. La totalidad de los recursos, sean estos en dinero, obras o tierras,
obtenidos a través de la aplicación de los instrumentos de actuación y
mecanismos de gestión reglamentados en la presente ley deben ser destinados a
los fines determinados en el artículo precedente. La reglamentación establecerá
los mecanismos de administración financiera adecuados para garantizar la
intangibilidad de los mismos.
CAPÍTULO II PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 10.- Principios
rectores. Las políticas de vivienda y hábitat que se implementan se encuentran
regidas por los siguientes principios:
a)
El derecho a la ciudad y a la
vivienda.
b)
La función social de la
propiedad.
c)
La gestión democrática de la
ciudad.
d)
El reparto equitativo de cargas
y beneficios.
Artículo 11. - Derecho a
la ciudad y a la vivienda. Todos los habitantes de la Provincia tienen
garantizado el derecho al uso y goce de la ciudad y de la vivienda, entendiendo
a éstos como el derecho a:
a)
Un lugar adecuado para vivir en
condiciones que favorezcan la integración plena a la vida urbana.
b)
Acceder a los equipamientos
sociales, a las infraestructuras y a los servicios.
c)
Desenvolver apropiadamente las
actividades sociales y económicas; y
d)
Usufructuar de un hábitat
culturalmente rico y diversificado.
Artículo 12.- Función
social de la propiedad inmueble. La propiedad inmueble cumple su función social
cuando respeta las exigencias y determinaciones expresadas en las leyes y
normas generales, así como en los planes, proyectos y reglamentaciones que
regulan la producción del hábitat, con el fin de garantizar la calidad de vida,
el uso ambientalmente sostenible del territorio y la justicia social.
Artículo 13.- Gestión
democrática de la ciudad. La gestión democrática de la ciudad se entiende como
un proceso de toma de decisiones que asegure la participación activa,
protagónica, deliberante y autogestionada de la comunidad en general y de los
ciudadanos en particular y, en especial, de las organizaciones o asociaciones
civiles que fomenten el acceso al hábitat y a la vivienda.
Artículo 14.- Reparto
equitativo de cargas y beneficios. La utilización justa y razonable de la
facultad regulatoria por parte del Estado, a nivel provincial y municipal, en
los procesos de planificación y ordenamiento urbano, con el objeto evitar
producir desigualdades que fomenten la concentración del suelo.
CAPÍTULO III DIRECTRICES GENERALES DE LAS
POLÍTICAS DEL HÁBITAT
Artículo 15.- Parámetros
de calidad. La vivienda y el hábitat dignos se definen según los siguientes
parámetros de calidad:
a)
La localización de los
proyectos habitacionales tendrá en cuenta criterios de densificación,
consolidación y completamiento de las áreas urbanas, favoreciendo el
aprovechamiento racional de las inversiones en equipamientos y redes de
servicios, la integración socio espacial, la mixtura de usos y actividades y la
riqueza y complejidad de la vida urbana. De tal forma, para su emplazamiento se
priorizarán las siguientes condiciones:
i.
La cercanía a las áreas de
centralidad.
ii.
Las facilidades de
accesibilidad y conectividad.
iii.
El nivel de consolidación
urbana.
iv.
La cobertura de servicios y
equipamientos urbanos básicos.
b)
Los niveles de habitabilidad de
la vivienda en función de su calidad constructiva, de sus parámetros de
ventilación e iluminación y de sus posibilidades de crecimiento progresivo y
adaptabilidad al desarrollo futuro.
c)
La calidad en el tratamiento
del espacio público y la integración a las áreas circundantes.
d)
Los niveles básicos de
cobertura de la infraestructura, de los servicios, del equipamiento social y de
accesibilidad del transporte público.
e)
El diseño edilicio bajo pautas
de eficiencia y ahorro energético según los parámetros de la Ley 13.059 con sus
modificatorias y reglamentaciones o las normas legales que en el futuro las
modifiquen o reemplacen.
f)
El respeto a las normas de
diseño sobre accesibilidad para personas con necesidades especiales.
Artículo 16.- Directrices
generales. Las políticas de vivienda y hábitat son una función y
responsabilidad pública y, por lo tanto, deben garantizar la defensa de
derechos colectivos por aplicación del principio de la función social de la
propiedad. Los planes, estrategias, programas, operatorias, proyectos y normas
que conforman dichas políticas se rigen por las siguientes directrices
generales:
a)
Promoción de la justa
distribución de las cargas y de los beneficios generados por el proceso de
urbanización.
b)
Fortalecimiento de la
regulación pública sobre el suelo urbano con la finalidad de desalentar
prácticas especulativas, utilizando instrumentos de recuperación y
redistribución social de la valorización de los inmuebles.
c)
Diseño e implementación de un
abordaje integral mediante acciones que vinculen solidariamente instrumentos
urbanísticos, herramientas de gestión del suelo y operatorias de urbanización y
vivienda.
d)
Fomento de la participación
permanente de la población y de las asociaciones representativas de los
diferentes sectores de la comunidad tanto en las etapas de formulación y de
ejecución, como en las de evaluación y seguimiento.
e)
Impulso a la integración
socio-urbanística y a la regularización de la tenencia de la tierra en villas y
asentamientos precarios con la finalidad de hacer efectiva la incorporación de
la propiedad del suelo como un derecho de los habitantes.
f)
Diversificación y promoción de
la pluralidad de las respuestas, en atención a las diferentes demandas y
posibilidades de acceso a distintas soluciones habitacionales de los diversos
los grupos sociales.
g)
Incorporación y revalorización
de las experiencias organizativas y las prácticas de los sectores populares,
estimulando los procesos de autogestión del hábitat a través del cooperativismo
y de otras formas asociativas, apoyando la investigación, experimentación y
desarrollo de tecnologías apropiadas a dichos procesos.
h)
Evaluación constante de las
políticas y acciones implementadas, analizando periódicamente su impacto.
CAPÍTULO IV INSTRUMENTOS DE ACTUACIÓN SECCIÓN I
PROMOCIÓN DE PROCESOS DE PRODUCCIÓN SOCIAL DEL HÁBITAT Y DE URBANIZACIONES PLANIFICADAS
Artículo 17.- Programa de
lotes. Créase, en el ámbito de la autoridad de aplicación, el Programa de Lotes
con Servicios con la finalidad de facilitar el acceso al suelo urbanizado de
las familias bonaerenses.
Artículo 18.- Promoción de
procesos de organización colectiva. La autoridad de aplicación y los municipios
deben impulsar, a través de programas específicos, todos aquellos proyectos e
iniciativas habitacionales y de urbanización que promuevan procesos de
organización colectiva de esfuerzo propio, ayuda mutua y autogestión del
hábitat, a través de cooperativas, mutuales o asociaciones civiles sin fines de
lucro debidamente constituidas, incluyendo la gestión y administración
cooperativa de los conjuntos habitacionales, una vez construidos.
Artículo 19.- Definiciones. A los fines
de esta ley se entiende por:
a)
Producción Social del Hábitat,
a todos aquellos procesos generadores de partes o de la totalidad de espacios
habitacionales y de espacios y servicios urbanos que se realizan a través de
modalidades de autogestión individuales o colectivas.
b)
Lotes con servicios, a los
proyectos de intervención urbanística que incluyen la dotación de redes de
infraestructura, con o sin la provisión de un núcleo habitacional básico, y de
facilitación de acceso a los servicios tanto en parcelas existentes como en
nuevos parcelamientos.
c)
Vivienda de construcción y
mejoramiento progresivo, a toda aquella unidad que, partiendo de un núcleo
básico que permita su ocupación y habitabilidad en una etapa inicial, pueda
crecer y mejorarse progresivamente, manteniendo la calidad constructiva, hasta
alcanzar una superficie adecuada al tamaño y crecimiento de la familia.
d)
Urbanización progresiva, a
aquellos emprendimientos en los que la construcción de las redes de agua y
saneamiento, electricidad, drenaje pluvial, alumbrado público y mejoramiento
vial se llevan a cabo de manera gradual, sucesiva y continua hasta alcanzar los
estándares de cobertura y prestación de servicios exigidos por la legislación
aplicable.
Artículo 20.- Admisión de
proyectos. Para la ejecución de los emprendimientos descriptos en los artículos
anteriores de esta sección, pueden admitirse parcelas, unidades rodeadas de
calles, espacios circulatorios y dotaciones de estacionamientos, diferentes a
los establecidos por el Decreto-Ley 8.912/1977 texto ordenado por Decreto
3.389/1987 y sus normas modificatorias, siempre que se cumplan las siguientes
condiciones:
a)
Un proyecto integral debe
asegurar que, de manera progresiva, se alcancen adecuadas condiciones físicas,
de habitabilidad y de funcionalidad urbana y ambiental. A tal efecto, se
procurará alcanzar los estándares y condicionamientos fijados por la mencionada
legislación y las normas medioambientales y serán exigibles salvo que medie
imposibilidad física de resolverlos, situación que será fundamentada
expresamente.
b)
El emplazamiento del proyecto
debe ser apto para uso residencial, ubicado dentro del área urbana, con
preferencia en zonas de completamiento y consolidación de tejido o en sectores
adyacentes a las áreas urbanas, aptos para producir una ampliación urbana.
c)
El proyecto debe contemplar la
dotación progresiva de los servicios básicos de infraestructura.
d)
En los casos de urbanizaciones
sociales planificadas, deben asegurarse las medidas necesarias para la
inmediata ocupación del barrio por parte de los beneficiarios seleccionados y
el inicio de la construcción de las unidades habitacionales una vez que se
hayan concluido las obras de urbanización.
e)
En los casos de proyectos
habitacionales y/o de urbanizaciones sociales planificadas, éstos deben ser
promovidos por la autoridad de aplicación, por los municipios, por autogestión
de las familias beneficiarias o a través de una entidad sin fines de lucro
debidamente constituida que los patrocinen y que las organicen para su
ejecución por esfuerzo propio, ayuda mutua o cualquier otra forma de
participación directa.
Artículo 21.- Prohibición
de admisión. En relación a lo dispuesto en el artículo precedente, en ningún
caso pueden ser admitidos:
a)
Vías públicas vehiculares
menores a catorce metros (14 m.) de ancho, salvo en calles de servicio cuyo
ancho mínimo será de once metros (11 m.), con una longitud máxima de ciento
cincuenta metros (150 m.).
b)
La constitución de parcelas con
una superficie no menor a doscientos metros cuadrados (200 m2) y un frente no
menor a ocho metros cuadrados (8,00 m2).
Artículo 22.- Casos
especiales de admisión. Pueden admitirse parcelas con una superficie mínima de
hasta ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2) y con un frente de hasta siete
metros (7 m) cuando el proyecto de urbanización contemple superficies de
reservas destinadas a espacios verdes públicos y a equipamientos comunitarios
mayores al treinta por ciento (30 %) de las establecidas en el artículo 56 del
Decreto-Ley 8.912/1977 texto ordenado por Decreto 3.389/1987 y sus normas
modificatorias.
Artículo 23.- Infraestructura mínima. Los proyectos de urbanización deben prever
como mínimo las siguientes obras de infraestructura que se ejecutarán en forma
progresiva:
a)
Apertura, tratamiento de calles
y obras de escurrimiento de aguas superficiales y desagües pluviales.
b)
Energía eléctrica para
alumbrado público y uso domiciliario.
c)
Provisión de agua potable en
cantidad y calidad.
d)
Sistema de eliminación de
excretas que asegure la no contaminación.
e)
Forestación y señalización
urbana.
Estos proyectos de
infraestructura deben ser aprobados, con carácter previo, por los organismos
con competencia específica según corresponda.
Artículo 24.- Acceso a
agua potable. Los proyectos de urbanización deben incluir conexión a la red
centralizada o colectiva de agua potable y/o de desagüe cloacal o construcción
de plantas potabilizadoras y/o de tratamiento, cuando se determine que mediante
sistemas individuales no se asegure un adecuado saneamiento en función de las
condiciones hidrogeológicas del predio y la densidad de población propuesta.
Artículo 25.- Ampliación
del área urbana. Puede procederse a la aprobación de la ampliación de áreas
urbanas para la ejecución de los proyectos definidos en esta sección en los
casos en que la zona carezca de algunos de los servicios de agua corriente o
cloacas o ambos, sin que sea exigible la provisión o tratamiento en forma
centralizada o conexión a red, si se demuestra que las soluciones técnicas
satisfactorias no exceden una inversión económica razonable y se condiciona al
cumplimiento de los siguientes recaudos:
a)
Que no existan propuestas
alternativas factibles dentro del área urbana.
b)
Que su entorno esté consolidado
o semi consolidado con uso predominantemente residencial y no existan
localizaciones de actividades molestas, nocivas o peligrosas para la población
a localizar y sus bienes materiales.
c)
Que se asegure la dotación de
agua potable y un correcto sistema de desagüe cloacal o eliminación de los
líquidos cloacales acordes con la densidad poblacional, con el fin de asegurar
la no contaminación de los recursos acuíferos y la dotación sanitaria
indispensable para el grupo habitacional.
d)
Que no se presenten barreras
urbanísticas que impidan la accesibilidad a la zona de equipamiento y que, por
su ubicación y distancia, no se genere la segregación espacial y social de los
grupos a localizar.
e)
Que posea aptitud hidráulica o
proyecto de saneamiento hidráulico aprobado por la autoridad competente.
f)
Que no se afecte el ejercicio
de actividades ligadas a la agricultura familiar.
SECCIÓN II INTEGRACIÓN SOCIO URBANA DE VILLAS Y
ASENTAMIENTOS PRECARIOS
Artículo 26.- Régimen de
Integración socio-urbana. Créase el régimen de integración socio-urbana de
villas y asentamientos precarios existentes a la fecha de promulgación de la
presente ley, cuyos objetivos y criterios de aplicación se establecen en los
artículos siguientes y resultan de interés prioritario para la provincia de
Buenos Aires.
Artículo 27.- Integración socio-urbana
de villas y asentamientos precarios.
Definiciones. A los fines
de la presente ley se entiende por:
a)
Integración socio-urbana de
villas y asentamientos precarios: al conjunto de acciones que de forma
progresiva, integral y participativa, incluyan, entre otras, la construcción,
mejora y ampliación de las viviendas, del equipamiento social y de la
infraestructura, el acceso a los servicios, el tratamiento de los espacios
libres y públicos, la eliminación de barreras urbanas, cuando existieran, la
mejora en la accesibilidad y conectividad, el saneamiento y mitigación
ambiental, el redimensionamiento parcelario y la regularización dominial.
b)
Villas: a las urbanizaciones o
autourbanizaciones informales producto de ocupaciones de tierra urbana vacante
o de la afectación de tierras fiscales por el Estado para asentar a familias
provisoriamente, cuyas características son que: producen tramas urbanas
irregulares, no son barrios amanzanados sino organizados en intrincados
pasillos, las viviendas son construidas con materiales precarios o de desecho,
cuentan con alta densidad poblacional y con escaso o nulo espacio verde e
infraestructura auto provista.
c)
Asentamientos precarios: a
aquellos barrios informales en los que sus trazados urbanos tienden a ser
regulares y planificados, son general decididos y organizados colectivamente,
están ubicados en su mayoría sobre tierra degradada, los ocupantes buscan
legitimarse como propietarios, las viviendas tienen algún nivel de firmeza, se
han reservado espacios públicos para plazas y otros equipamientos y se han ido
formalizando paulatinamente las redes deservicios públicos.
Artículo 28.- Relevamiento
de barrios y asentamientos. Créase el Registro Público provincial de Villas y
Asentamientos Precarios, en el ámbito de la autoridad de aplicación, que actúa
con ajuste a los siguientes parámetros:
a)
Constituye la herramienta única
y centralizada de relevamiento, captación y registro de datos para la
implementación del régimen de integración sociourbana de villas y asentamientos
precarios.
b)
Desarrolla sus funciones en
coordinación permanente con los municipios.
c)
Releva, documenta, estudia y
registra de modo pormenorizado la ubicación, características y condiciones de
las villas y asentamientos precarios existentes a la fecha de promulgación de
la presente ley.
d)
Actualiza periódicamente la
información relevada y la integra a un Sistema de Información geográfica.
e)
Elabora proyectos integrales
para asegurar el establecimiento permanente de los ocupantes con acceso a los
servicios básicos necesarios, pudiendo establecer restricciones al dominio en
los títulos de propiedad para evitar procesos de gentrificación; y
f)
Cesa en sus funciones, de pleno
derecho, una vez concluidos los procesos de integración socio-urbana de villas
y asentamientos precarios relevados.
La Gerencia General de
Desarrollo Territorial de ARBA, en su carácter de autoridad de aplicación de la
Ley 10.707, prestará su colaboración y suministrará en forma inmediata los
datos que le sean requeridos por el Registro Público Provincial de Villas y
Asentamientos Precarios Relevados.
Artículo 29.-
Relocalización. En todos los casos que fuera posible, las relocalizaciones sólo
afectarán a una porción de la población del barrio y deberán obedecer a los
siguientes criterios:
a)
Necesidades de reordenamiento
urbano.
b)
Hacinamiento de hogares.
c)
Factores de riesgo social,
hidráulico o ambiental.
Artículo 30.- Suelos
degradados. En los casos de existencia de suelos degradados o decapitados cuyo
origen sea resultado de producción extractiva, que en su estado actual no sean
aptos para usos urbanos pero sí susceptibles de recuperación mediante obras o
acciones adecuadas, y que por su localización se presenten como barreras
urbanísticas en sectores de área urbana o semiurbanizada, pueden urbanizarse
con parte de la infraestructura de servicios, potenciándose los indicadores de
ocupación y densidad en función de los espacios verdes o libres públicos que en
ellos se generen.
Artículo 31.- Admisión de
parcelas. Para los proyectos de integración socio urbana de villas y
asentamientos precarios se pueden admitir parcelas, unidades rodeadas de
calles, espacios circulatorios, factores de ocupación de suelo, factores de
ocupación total, densidades, estándares de espacios verdes, reservas para
equipamiento comunitario, superficie cubierta mínima por habitante y dotaciones
de estacionamientos, diferentes a los establecidos por el Decreto-Ley
8.912/1977 texto ordenado por Decreto 3389/1987 y sus normas modificatorias.
.
Artículo 32.- Estándares
de calidad. Los proyectos de integración socio urbana de villas y asentamientos
precarios deben procurar alcanzar los estándares y condicionamientos fijados
por el Decreto-Ley 8.912/1977 texto ordenado por decreto 3.389/87 y sus normas
modificatorias y son exigibles salvo que medie imposibilidad física de
resolverlos, situación que debe ser fundamentada expresamente.
Artículo 33.- Parcelas
internas. Para los proyectos de integración socio-urbana de villas y
asentamientos precarios pueden autorizarse parcelas internas sólo cuando se
originen para crear lotes independientes correspondientes a viviendas
existentes recuperables, debiendo asegurar en todos los casos los accesos y
salidas desde la vía pública.
Artículo 34.-
Redimensionamiento parcelario. Para los proyectos de integración sociourbana de
villas y asentamientos precarios deben asegurar que el redimensionamiento
parcelario para la regularización urbano dominial permita el adecuado
desarrollo de la vivienda familiar y la correcta accesibilidad y circulación.
Artículo 35.-
Participación y elección de representantes. En cada proceso particular de
integración socio-urbana de villas y asentamientos precarios se debe asegurar
la plena participación de los habitantes, tanto en forma individual como
colectiva.
A tales fines, la
autoridad de aplicación establecerá mecanismos para garantizar la expresión de
los habitantes comprendidos en las acciones de integración socio-urbana,
mediante la postulación y elección democrática de sus representantes.
Artículo 36.- Planes de
Integración Socio-Urbana. Mesa de Gestión. La autoridad de aplicación elaborará
Planes particulares de Integración Socio-Urbana para llevar a cabo las acciones
prescriptas en el artículo 27 inciso a), los que debe someter a consideración y
aprobación previa de una mesa de gestión participativa para la urbanización de
villas y asentamientos, integrada por representantes de la autoridad de
aplicación, del municipio involucrado en la urbanización, del Poder
Legislativo, de los representantes del barrio alcanzado por la misma y del
defensor del Pueblo. La ejecución de los planes quedará igualmente sujeta al
seguimiento permanente por parte de la mesa de gestión participativa.
SECCIÓN III FOMENTO DEL CRÉDITO PARA LA MEJORA
DEL HÁBITAT
Artículo 37.- Sistema de
financiamiento y asistencia técnica. Créase, en el ámbito de la autoridad de
aplicación, el Fondo Fiduciario Sistema de Financiamiento y Asistencia Técnica
para la Mejora del Hábitat, con el objeto de financiar, bajo cualquier
modalidad, las necesidades de familias de bajos recursos con déficit urbano
habitacional que no sean consideradas sujetos de crédito por la banca formal,
ya sea por sus bajos ingresos o por carecer de garantías reales. El Poder
Ejecutivo reglamentará su duración y funcionamiento debiendo cumplirse para su
control con lo establecido por la Constitución de la Provincia y las leyes
vigentes de administración financiera.
Artículo 38.- Patrimonio.
El patrimonio del Fondo Fiduciario “Sistema de Financiamiento y Asistencia
Técnica para la Mejora del Hábitat” se integra por:
a)
Los recursos del Presupuesto
General de Gastos y Cálculo de Recursos que específicamente se le asignen.
b)
Los recursos provenientes de
planes nacionales para la mejora o solución habitacional que le sean afectados.
c)
Una contribución adicional
específica sobre el impuesto inmobiliario correspondiente a predios baldíos,
conforme se establece en la presente ley.
d)
El producido de sus operaciones
y de la renta, frutos y venta de sus activos.
e)
Contribuciones, subsidios,
legados o donaciones.
Artículo 39.- Fondeo del
sistema de financiamiento. Establécese, a partir del ejercicio fiscal 2013, una
contribución adicional del cincuenta por ciento (50%) sobre el impuesto
inmobiliario total determinado que corresponda a la planta urbana vacante o
baldíos por aplicación de la ley Impositiva, cuya recaudación se destinará al
Fondo Fiduciario “Sistema de Financiamiento y Asistencia Técnica para la Mejora
del Hábitat”. La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires
instrumentará las modificaciones necesarias en sus sistemas para identificar y
transferir diariamente el porcentaje de la recaudación del impuesto
inmobiliario establecido como de afectación específica en el presente artículo
a una cuenta abierta en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que actuará
como fiduciario.
Artículo 40.-
Implementación y finalidad. El fondo fiduciario operará a través de los
municipios y organizaciones gubernamentales, estimulando la participación de
las organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro o mixtas, que serán
consideradas organizaciones de microcrédito para el otorgamiento de préstamos a
las familias beneficiarias destinados al pago de mano de obra y a la compra de
materiales e insumos para:
a)
Ampliación, refacción,
terminación y/o mejora de la vivienda.
b)
Construcción o terminación de
instalaciones internas, incluyendo la conexión a redes de servicios básicos.
c)
Construcción de redes públicas
domiciliarias de servicios básicos.
Artículo 41.- Asistencia
técnica. El fondo fiduciario debe ofrecer asistencia técnica, oportuna y
ajustada a las necesidades concretas de las familias beneficiarias de los
préstamos descriptos en el artículo precedente, para que el proceso de
mejoramiento habitacional se desarrolle de manera satisfactoria. Para el
cumplimiento de estas funciones el fiduciario asiste a las organizaciones de
microcrédito por medio de préstamos subsidiados, recursos no reembolsables,
capacitación y asistencia técnica, acorde al cumplimiento de las metas de
evaluación y monitoreo, de fortalecimiento institucional y de capacitación de
recursos humanos que previamente establezca.
Artículo 42.- Exención
impositiva. Las operaciones de financiamiento que se realicen en el marco del
sistema de financiamiento y asistencia técnica para la mejora del hábitat
popular creado en la presente Sección se encuentran exentas de los impuestos a
los ingresos brutos y de sellos y de las tasas retributivas de servicios.
Artículo 43.- Apoyo a
cooperativas de ahorro. La autoridad de aplicación, por sí o en forma asociada
con otras instituciones públicas o privadas, debe apoyar todas aquellas
iniciativas de cooperativas de ahorro y crédito en vivienda y hábitat,
existentes o en formación, para que sus asociados puedan consolidar los
recursos provenientes del ahorro, tengan acceso a servicios financieros y
obtengan créditos hipotecarios para la producción, mejora, ampliación o
adquisición de sus viviendas
.
SECCIÓN IV ZONAS DE PROMOCIÓN DEL HÁBITAT SOCIAL
Artículo 44.- Zonas
especiales y reservas de tierra. Los planes y normas urbanísticas municipales
establecerán en forma explícita zonas especiales y reservas de tierras en
predios vacantes u ocupados, con la finalidad de asegurar las condiciones
legales para la puesta en marcha de procesos de regularización urbana y
dominial, resguardar la permanencia de la población residente y promover la
construcción de viviendas y urbanizaciones sociales planificadas.
Artículo 45.- Zonas de
Promoción del Hábitat Social. En los predios calificados como Zonas de
Promoción del Hábitat Social, los municipios podrán determinar parámetros
urbanísticos, normas administrativas, incentivos fiscales y mecanismos de
financiamiento específicos, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las
finalidades establecidas en el artículo anterior. La identificación de terrenos
debe realizarse en función del déficit urbano habitacional y las proyecciones
de crecimiento urbano y poblacional.
SECCIÓN V
ACCESO AL SUELO PARA LA
PROMOCIÓN DEL HÁBITAT Y PARTICIPACIÓN EN
LAS VALORIZACIONES INMOBILIARIAS GENERADAS POR LA ACCIÓN
URBANÍSTICA
Artículo 46.- Hechos
generadores de la participación del municipio en las valorizaciones
inmobiliarias. Constituyen hechos generadores de la participación del municipio
en las valorizaciones inmobiliarias en su ejido, los siguientes:
a)
La incorporación al área
complementaria o al área urbana de inmuebles clasificados dentro del espacio
territorial del área rural.
b)
La incorporación al área urbana
de inmuebles clasificados dentro del espacio territorial del área
complementaria.
c)
El establecimiento o la
modificación del régimen de usos del suelo o la zonificación territorial.
d)
La autorización de un mayor
aprovechamiento edificatorio de las parcelas, bien sea elevando el factor de
ocupación del suelo, el factor de ocupación total y la densidad en conjunto o
individualmente.
e)
La ejecución de obras públicas
cuando no se haya utilizado para su financiación el mecanismo de contribución
por mejoras.
f)
Las autorizaciones
administrativas que permitan o generen grandes desarrollos inmobiliarios.
g)
Todo otro hecho, obra, acción o
decisión administrativa que permita, en conjunto o individualmente, el
incremento del valor del inmueble motivo de la misma, por posibilitar su uso
más rentable o por el incremento del aprovechamiento de las parcelas con un mayor
volumen o área edificable.
Artículo 47.- Carácter de
la participación municipal en las valorizaciones inmobiliarias. Las
participaciones de los municipios en las valorizaciones inmobiliarias
establecida en la presente ley, en los casos que corresponda, se hacen
efectivas con carácter adicional y complementario a las cesiones establecidas
en el artículo 56 del DecretoLey 8.912/1977 texto ordenado por el Decreto
3.389/1987 y sus normas modificatorias.
Artículo 48.- Momentos de
exigibilidad. La participación en las valorizaciones inmobiliarias sólo es
exigible cuando se presente para el propietario o poseedor del inmueble
cualquiera de las siguientes situaciones:
a)
Solicitud de permiso de
urbanización o construcción, aplicable para el cobro de la participación en la
renta generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el
artículo 46 de la presente ley.
b)
Cambio efectivo de uso del
inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la renta generada por
la modificación del régimen o zonificación del suelo.
c)
Actos que impliquen
transferencia del dominio sobre el inmueble en forma total o parcial, con
excepción de aquéllos resultantes de herencias y donaciones sin cargo,
aplicable al cobro de la participación en la renta de que trata el artículo
46.
Artículo 49.- Formas de
pago. La participación en la renta urbana puede efectivizarse mediante
cualquiera de los siguientes medios, siendo ellos de aplicación en forma
alternativa o combinada:
a)
En dinero efectivo, que será
destinado exclusivamente a la construcción o mejoramiento de viviendas y/o
construcción de obras de infraestructura de servicios públicos y/o de áreas de
recreación y equipamientos sociales en sectores de asentamientos o viviendas de
población de bajos recursos.
b)
Cediendo al municipio una
porción del inmueble objeto de la participación, de valor equivalente a su
monto.
c)
Cediendo al municipio inmuebles
localizados en otras zonas del área urbana y/o complementaria, accesibles desde
vía pública y conforme a los criterios de localización adecuada establecidos en
el artículo 15, apartado a) de la presente
ley, previo cálculo de equivalencia de
valores entre ambos emplazamientos, incorporando las valorizaciones producidas
por la aprobación del emprendimiento y por la modificación de la norma
urbanística que se requiera.
Artículo 50.- Contribución
obligatoria sobre la valorización inmobiliaria. Los municipios deberán
establecer por una ordenanza de carácter general una contribución obligatoria
no inferior al diez por ciento (10 %) de la valorización inmobiliaria generada
por los hechos enunciados en el artículo 46 de la presente ley, con ajuste a
los criterios de exigibilidad y pago establecidos precedentemente. Dicha
contribución no podrá ser superior al máximo establecido por la instancia
superior de justicia en materia de constitucionalidad para la regulación de
usos del suelo por parte del Estado.
Artículo 51.- Grandes
desarrollos inmobiliarios. Determinación presunta y pago a cuenta. Los sujetos
obligados al pago de la contribución establecida por el municipio en que se que
desarrollen los emprendimientos indicados en el artículo 46 inciso f) de la
presente ley, tales como emprendimientos de clubes de campo, barrios cerrados y
toda otra forma de urbanización cerrada; o cementerios privados o de
emprendimientos de grandes superficies comerciales, quedando incluidos en esta
última categoría los establecimientos que conformen una cadena de distribución
según lo establecido en la Ley 12.573 y su reglamentación, siempre que ocupen
predios de más de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2), sin importar el área o
zona del ejido municipal en la que se instalen, de acuerdo a lo dispuesto en
los incisos b) y c) del artículo 49, cederán como pago a cuenta de la
determinación definitiva, sujeto al cómputo de equivalencia y valorización
final, el 10 por ciento de la superficie total de los predios afectados o sus
equivalentes en dinero o suelo urbanizable.
Artículo 52.- Modificación
del Decreto-Ley 6769/1958. Sustituyese el inciso 31) del artículo 226 del
Decreto-Ley 6.769/1958, por el siguiente texto:
“Inciso 31.- Participación del municipio
en las valorizaciones inmobiliarias originadas en todas aquellas decisiones y
acciones urbanísticas que permitan, en conjunto o individualmente, el uso más
rentable de un inmueble o bien el incremento del aprovechamiento de las
parcelas con un mayor volumen y/o área edificable.”
Artículo 53.-
Incorporación al Decreto-Ley 6769/1958. Incorporase como inciso 32) del
artículo 226 del Decreto-Ley 6769/1958, el siguiente texto:
“Inciso 32- Cualquier otra contribución,
tasa, derecho o gravamen que imponga la municipalidad con arreglo a las
disposiciones de la
Constitución.”
Artículo 54.- Instituto de
la Vivienda. Facultades. La facultad establecida en el artículo 23 de la Ley
5.396 General de la Vivienda, corresponde al Instituto de la Vivienda de la
Provincia de Buenos Aires, con ajuste a los siguientes parámetros:
a)
Los bienes inmuebles afectados
sólo podrán destinarse al cumplimiento de programas de vivienda social.
b)
La afectación de inmuebles se
realizará por acto administrativo debidamente motivado que será dado a
publicidad como mínimo a través del “Boletín
Oficial”, dos diarios, uno de circulación
provincial y otro local, y el sitio de internet del Instituto de la Vivienda, y
podrá efectuarse por zonas previamente identificadas de acuerdo a su
criticidad, en base a un relevamiento obligatorio de todos los predios
emplazados en la zona, que resulten aptos para la finalidad establecida en esta
ley.
c)
La adquisición de terrenos o
constitución de servidumbres sobre terrenos podrán acordarse en forma directa
con sus titulares dominiales, siempre que acrediten la posesión e inscripción
dominial del inmueble a su nombre por un plazo no inferior a cinco (5) años
previos al acuerdo, y que el precio pactado no supere el valor establecido en
la tasación efectuada al efecto por bancos oficiales.
d)
Se considera que en todos los
casos el acto administrativo que disponga la adquisición por acuerdo directo
puede afectar derechos subjetivos o intereses
legítimos, por lo que deberán observarse
los requisitos esenciales y sustanciales previstos en el ordenamiento
administrativo para dictar el acto, incluyendo la intervención de los
organismos indicados en el artículo 38 y concordantes del Decreto-Ley 7.543/
1969 texto ordenado por Decreto 969/1987.
e)
Si fracasare el acuerdo directo
con los titulares dominiales, deberá promoverse el juicio correspondiente por
conducto de la Fiscalía de Estado, órgano que asumirá la representación del
Instituto de la Vivienda en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
Decreto-Ley 7.543/1969 texto ordenado por Decreto 969/1987.
SECCIÓN VI CONSORCIOS URBANÍSTICOS
Artículo 55.- Consorcios
urbanísticos. A los fines de esta ley se denomina consorcio urbanístico a la
forma de ejecución de proyectos de urbanización o edificación, conjuntamente
entre organismos gubernamentales y actores privados, sean estos personas
físicas o jurídicas, aportando cualquiera de ellos, inmuebles de su propiedad y
el otro las obras de urbanización o de edificación, y que luego de la
realización de las mismas cada parte recibe como compensación por su inversión,
unidades inmobiliarias debidamente urbanizadas y/o edificadas.
Artículo 56.- Valor de
unidades inmobiliarias. El valor de las unidades inmobiliarias a ser entregadas
al propietario del inmueble aportado, se debe corresponder con el valor del
inmueble antes de la ejecución de las obras, más una razonable tasa de ganancia
que surgirá de los convenios específicos que se suscriban al efecto.
SECCIÓN VII GESTIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTICIPACIÓN
Artículo 57.- Promoción de
la participación. En las diferentes instancias de planificación y gestión del
hábitat, los organismos provinciales y municipales deben asegurar la
participación de los ciudadanos y de las entidades por éstos constituidas, para
la defensa de sus intereses y valores, así como velar por sus derechos de
información e iniciativa. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los
diferentes procedimientos y también a exigir el cumplimiento de la legalidad,
mediante el ejercicio de acciones y derechos ante los órganos administrativos y
judiciales correspondientes.
Artículo 58.- Instrumentos
de participación. Para garantizar una gestión democrática de la ciudad se deben
utilizar, entre otros, los siguientes instrumentos:
a)
Órganos o instancias multiactorales
formalizadas.
b)
Debates, audiencias y consultas
públicas.
c)
Iniciativas populares para
proyectos de normativas vinculadas con planes, programas y proyectos de hábitat
y desarrollo urbano.
Artículo 59.- Acceso a la
información. Los organismos públicos deben adoptar las medidas necesarias que
garanticen el acceso y consulta a la información necesaria para garantizar la
participación efectiva de la población en las instancias de planificación y
gestión del hábitat.
SECCIÓN VIII CONSEJO PROVINCIAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT
Artículo 60.- Creación.
Créase, en el ámbito de la autoridad de aplicación, el Consejo Provincial de
Vivienda y Hábitat, que debe actuar como órgano multiactoral de consulta y
asesoramiento de las políticas y programas en el marco de la presente ley y
de acuerdo con lo que establezca la
reglamentación.
Artículo 61.- Composición.
La autoridad de aplicación designa al presidente del Consejo Provincial de
Vivienda y Hábitat y dicta las normas y requisitos para su integración,
organización y funcionamiento, garantizando la participación de:
a)
Representantes de la autoridad
de aplicación.
b)
Representantes de
organizaciones no gubernamentales con incumbencias en temas vinculados en la
presente ley.
c)
Representantes de colegios
profesiones afines a la materia de esta ley.
d)
Representantes de los
municipios.
e)
Representantes de las
universidades públicas con sede en la provincia de Buenos Aires y carreras
vinculadas a las temáticas del hábitat.
f)
Representantes del Poder
Legislativo
.
Artículo 62.- Integración
ad-honorem. Los integrantes del Consejo Provincial de Vivienda y Hábitat
participan en forma honoraria y ejercen su cargo durante dos (2) años pudiendo
ser renovables por igual período por una única vez.
Artículo 63.- Convocatoria
de instituciones. El Consejo Provincial de Vivienda y Hábitat puede convocar,
en caso de considerarlo necesario, a aquellas instituciones o especialistas que
pudieran contribuir a la mejor resolución de los temas de su competencia.
CAPITULO V NORMA MODIFICATORIA
Artículo 64.- Modificación del
Decreto-Ley 8.912/1977 texto ordenado por Decreto
3.389/1987.
Sustitúyense los artículos 84 al 90 inclusive y 92 del Decreto-Ley 8.912/1977
texto ordenado por Decreto 3.389/1987 y sus normas modificatorias, a tenor de
los siguientes textos:
”Artículo 84.- Los municipios, a través
de sus planes y/o mediante ordenanzas específicas, podrán declarar el
parcelamiento y/o la edificación obligatorios de los inmuebles urbanos baldíos
o con edificación derruida o paralizada según las siguientes definiciones:
a)
Baldío: Todo inmueble en cuyo
terreno no existen edificaciones y no tiene uso para actividades económicas.
b)
Edificación derruida: Aquellos
inmuebles cuyos edificios se encuentren en estado de deterioro avanzado y hayan
sido declarados inhabitables por resolución municipal.
c)
Edificación paralizada:
Aquellos inmuebles cuyas construcciones lleven más de cinco (5) años
paralizadas.
El propietario del
inmueble sujeto a la declaración establecida en el presente artículo deberá ser
notificado por el Departamento Ejecutivo municipal a través de un medio
fehaciente, de la obligación según las normas aplicables. A tales efectos
podrán conformarse consorcios urbanísticos.”
“Artículo 85.- La implementación de la obligación a la que se refiere el
artículo 84 de la presente ley será establecida por los municipios de acuerdo a
los siguientes parámetros:
a)
Los plazos para edificar o
urbanizar no podrán ser inferiores a tres (3) ni superiores a cinco (5) años,
contados a partir de la declaración.
b)
A partir de la aprobación del
proyecto, el propietario tendrá un año de plazo máximo para iniciar las obras.
c)
En emprendimientos de gran
envergadura, con carácter excepcional, una ordenanza municipal específica podrá
prever su conclusión en etapas, garantizándose que el proyecto aprobado
comprenda el emprendimiento como un todo.
d)
Los plazos señalados no se alterarán
aunque durante su transcurso se efectúen transmisiones de dominio y cuando esto
ocurra deberá hacerse constar dicha circunstancia en la escritura traslativa de
dominio e inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble.
A los fines de este
artículo, se entenderá por parcelamiento o edificación concluida al
completamiento de las obras previstas con las conexiones a los servicios
necesarios, para permitir su habilitación.”
“Artículo 86.- En caso de incumplimiento
de las condiciones y de los plazos previstos en el artículo anterior o no
habiéndose cumplido las etapas previstas, el municipio podrá aplicar un
gravamen especial sobre el inmueble que será progresivo en el tiempo, mediante
el aumento de la alícuota por un plazo de cinco (5) años consecutivos, y cuyo
valor será fijado en la ordenanza impositiva, no pudiendo el mismo ser superior
al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de alumbrado, barrido y limpieza para
ese período de tiempo.
Transcurrido el plazo
de cinco (5) años sin que la obligación de parcelar y/o edificar se hubiere
cumplido, el municipio continuará aplicando la alícuota máxima, hasta que se
cumpla la citada obligación, garantizándose la prerrogativa prevista en el
artículo 84 de la presente ley.
Queda prohibido
conceder exenciones o condonaciones de deudas relativas al gravamen progresivo
a que alude este artículo.”
“Artículo 87.- Transcurridos cinco (5)
años de cobro del gravamen especial progresivo establecido en el artículo
anterior, sin que el propietario haya cumplido la obligación de parcelamiento
y/o edificación, el inmueble quedará por la presente ley declarado de utilidad
pública y sujeto a expropiación por parte de la municipalidad respectiva. La
ordenanza que se dicte al efecto será remitida a la Legislatura a los efectos
de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 de la Constitución de la
Provincia”.
“Artículo 88.- El municipio procederá al
adecuado aprovechamiento del inmueble en un plazo máximo de cinco (5) años,
contados a partir de su incorporación a su patrimonio, con ajuste a los
siguientes parámetros:
a)
El uso y destino que se realice
podrá hacerse efectivo directamente por el organismo municipal al cual sea
afectado o mediante la enajenación o concesión a terceros, observándose, en
dichos casos, el debido procedimiento licitatorio.
b)
En el caso de enajenación o
concesión a terceros se mantienen para el adquirente del inmueble, las mismas
obligaciones de parcelamiento y/o edificación previstas en el artículo 84 de
esta ley.
c)
Producido el incumplimiento al
que alude el inciso anterior, se revocará el dominio de la parcela respectiva a
favor del municipio.”
“Artículo 89 - El Poder Ejecutivo
provincial y los municipios podrán asociarse con otras entidades públicas y/o
con personas físicas o jurídicas privadas por iniciativa de cualquiera de
éstos, para desarrollar en conjunto áreas correspondientes al ejido municipal
mediante el sistema de reajuste de tierras. El mecanismo de reajuste de tierras
será de utilización cuando se requiera la reconformación de la estructura
parcelaria existente en los casos de creación o ampliación de núcleos urbanos y
en los casos de renovación, reestructuración o transformación de sectores en
áreas urbanas o complementarias, incluyendo los de regularización de villas y
asentamientos precarios.”
“Artículo 90.- Se entiende por reajuste
de tierras al sistema mediante el cual los propietarios de predios en una área
o zona debidamente determinada, transfieran su respectivo derecho de propiedad
a una entidad gestora o le permiten que bajo cualquier modalidad jurídicamente
posible, utilice y ocupe temporalmente sus inmuebles, con el fin exclusivo de
que desarrolle y lleve a cabo un plan específico de construcción, ampliación,
reposición y mejoramiento de edificios y/o de infraestructura urbana básica,
con la obligación, una vez concluidas las obras, de redefinir las unidades
prediales y realizar las operaciones de transferencia de dominio de carácter
compensatorio, que sean indispensables para ese mismo efecto. Los proyectos que
requieran la utilización del mecanismo de reajuste de tierras podrán ser
desarrollados por grupos de propietarios asociados a través de un plan
particularizado, directamente por entidades públicas o mediante formas mixtas
de asociación entre el sector público y el sector privado.”
“Artículo 92.- En cualquiera de los
casos, el reajuste de tierras se encuadrará en un plan particularizado que
determinará la metodología de valuación de las tierras e inmuebles aportados,
la cual deberá tener en cuenta la normativa urbanística vigente antes de la
delimitación del proyecto, así como los criterios de valoración de los predios
resultantes, que se basarán en los usos y densidades previstos en dicho plan.”
CAPITULO VI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 65.- Priorización
de inversiones. El Poder Ejecutivo, los municipios y las empresas prestadoras
de servicios públicos priorizarán en sus planes de obras y de inversión
aquéllas destinadas a la mejora de las condiciones de hábitat de los sectores
de menores recursos.
Artículo 66.- Tramitación
de expedientes. Los expedientes de tramitación de los proyectos de vivienda,
urbanización o regularización urbana y dominial dirigidos a mejorar las
condiciones de hábitat de los sectores populares se deben diligenciar eximiéndolos
del pago de tasas y derechos y se deberán tramitar bajo la instrucción de
preferente despacho en las distintas dependencias de la administración pública
provincial, invitándose a los municipios, como así también a las empresas
prestadoras de servicios públicos, a proceder de igual manera.
Artículo 67.- Programa de
capacitación y difusión. La autoridad de aplicación debe implementar un
programa de capacitación y difusión de los contenidos y de los aspectos
instrumentales de la presente ley. El programa debe abarcar a todos los
organismos provinciales, municipios, organizaciones sociales, organizaciones
profesionales e instituciones educativas o de investigación vinculados con la
temática de la ley.
Artículo 68.- Valuación
fiscal de los predios urbanos vacantes o baldíos. La base imponible para la
determinación del impuesto inmobiliario correspondiente a la tierra urbana sin
incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables, de acuerdo a lo
establecido por el artículo 170 del Código Fiscal, Ley 10.397 texto ordenado
por Anexo I de la resolución 39/11, se establecerá a partir del ejercicio
fiscal 2013 aplicando, como mínimo, un coeficiente de uno con veinticinco
(1,25) sobre la valuación fiscal asignada de conformidad con la Ley 10.707.
Artículo 69.-
Regularización dominial. Extiéndese la aplicación de la Ley 13.342 a todos los
bienes inmuebles cuya construcción o financiamiento se realizara en el marco de
la presente ley dentro de los diez (10) años de su promulgación. Las regularizaciones
dominiales a ejecutar en el marco de esta ley quedan comprendidas en el
artículo 4 inciso d) de la Ley 10.830 y podrán ser requeridas directamente a la
Escribanía General de Gobierno por la autoridad de aplicación.
Artículo 70 - Suspensión
de lanzamientos. En virtud de la necesidad de asegurar el derecho
constitucional a la vivienda y la seguridad en la tenencia de la misma, a
requerimiento de la autoridad de aplicación, la Legislatura provincial, podrá
suspender las medidas judiciales o administrativas que impliquen el lanzamiento
de familias que habiten en villas o asentamientos precarios que integren el
registro creado por el artículo 28 de la presente ley, por una única vez y por
un término de ciento ochenta (180) días, a partir del dictado del acto
administrativo que incorpore al barrio al citado registro.
Artículo 71.- Invitación a
adherir. Se invita a los municipios a adherir a la eximición de todos los
tributos aplicables en su jurisdicción.
Artículo 72.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.